PROYECTO DE LEY 62 DE 2014
SENADO.
Por medio de la cual se implementan medidas de estabilidad reforzada
para personas que tengan a su cargo el cuidado y/o manutención de personas en
condición de discapacidad.
Ley de estabilidad laboral reforzada para personas
que tengan a su cargo el cuidado y/o manutención de personas en condición de
discapacidad
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Modifíquese el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 el
cual quedará así:
En ningún caso la limitación o la condición
de discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una
vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada
como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo,
ninguna persona limitada o en condición de discapacidad podrá ser despedida o
su contrato terminado por razón de su limitación o condición de discapacidad,
salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. Esta condición de
estabilidad se extenderá a personas que tengan a su cargo el cuidado y/o
manutención de personas en condición de discapacidad.
No obstante, quienes fueren despedidos o su
contrato terminado por razón de su limitación o condición de discapacidad o
por el desempeño de actividades de cuidado a favor de personas con discapacidad
cuando estas se encuentren a su cargo, sin el cumplimiento del
requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización
equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás
prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código
Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,
complementen o aclaren.
Artículo 2°. Modifíquese el artículo 27 de la Ley 361 de 1997 el
cual quedará así:
Artículo 27. En los concursos que se organicen para el ingresos
al servicio público, serán admitidas en igualdad de condiciones las personas
con limitación o en condición de discapacidad, y si se llegare a
presentar un empate, se preferirá entre los elegibles a las personas con
limitación o en condición de discapacidad y aquellas personas que tengan
a su cargo el cuidado y/o manutención de personas con discapacidad., siempre y cuando el tipo o clase de limitación no resulten extremo
incompatibles o insuperable frente al trabajo ofrecido, luego de haberse
agotado todos los medios posibles de capacitación
Parágrafo: Los servidores públicos que se
encuentren nombrados en provisionalidad dentro de las entidades u organismos a
los cuales se les aplica el sistema de carrera general o los sistemas
específicos y especiales, no podrán ser despedidos o su contrato terminado por
causales diferentes a aquellas contenidas en la Ley 909 de 2004, por la cual se
expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa,
gerencia pública y se dictan otras disposiciones, o la que haga sus veces, sin
que medie autorización de la oficina de Trabajo
Artículo 3°. El Ministerio de Salud y
Protección Social deberá definir las condiciones a partir de las cuales se
considera que una persona tiene a su cargo el cuidado y/o manutención de una
persona con discapacidad.
El Ministerio de Salud y Protección Social deberá
incluir una categoría en el Registro para la Caracterización de Personas en
situación de Discapacidad, o el que haga sus veces en caso de modificación,
para que se incluya la información de personas que tengan a su cargo el cuidado
y/o manutención de la persona con discapacidad que se registren en el mismo.
Para estos ef ectos, se podrán registrar las
personas que se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad de la persona
con discapacidad que se registre en el RLCPD y la posibilidad de registrarse se
extenderá a máximo una persona adicional que no comparta esta condición de
consanguinidad.
Artículo 4°. Cuando se requiera el cuidado
especial de una persona con discapacidad, las personas a cargo de su cuidado y
manutención tendrán derecho a un permiso para ausentarse de su trabajo por el
número de horas equivalentes a cinco jornadas ordinarias de trabajo al año,
distribuidas a su elección en jornadas completas, parciales o combinación de
ambas, previo aviso de cinco días hábiles al empleador. Para todos los efectos
legales, estas jornadas se considerarán como trabajadas y deberán ser
remuneradas sin que sea posible la subrogación de su pago a través de otras
prestaciones sociales.
Parágrafo: El uso de este mecanismo de
flexibilización horaria deberá ser justificado ante el empleador por medio de
certificación médica verificable u otro medio que sirva a este propósito,
dentro de los tres días hábiles siguientes al día en que se retoman las labores
de trabajo ordinarias. En caso de no aportarse el soporte correspondiente se
entenderá como injustificado el uso de las prerrogativas consagradas en la
presente ley con las consecuencias legales previstas en el Código Sustantivo del
Trabajo y demás legislación laboral pertinente.
Artículo 5°. Vigencia. La
presente ley rige a partir de su promulgación.